miércoles, 18 de marzo de 2020

CHILE EN ESTADO DE CATÁSTROFE

El Presidente de la República con fecha 18 de marzo de 2020 ha decretado estado de excepción constitucional de catástrofe para todo el territorio nacional ante la pandemia del Covid-19.

Los estados de excepción constitucional constituyen un mecanismo establecido en la Constitución, que ante ciertas situaciones de particular gravedad que ponen en peligro al Estado y la población, lo puede utilizar el Presidente de la República para adoptar medidas extraordinarias, de carácter provisorias, para enfrentar la crisis que le sirve de sustento fáctico. Dentro de estas medidas se encuentra la posibilidad de suspender o restringir el ejercicios de ciertos derechos fundamentales (siempre con estricto apego al estado de derecho y al respeto de la dignidad humana).

De acuerdo al artículo 39 de la Constitución los estados de excepción constitucional que se pueden decretar son cuatro: estado de asamblea, estado de sitio, estado de catástrofe y estado de emergencia.

El estado constitucional de catástrofe puede ser decretado por causa de calamidad pública. Por calamidad pública hemos de entender situaciones, derivadas de una hecho de la naturaleza o del ser humano,  que generan un grave daño al desarrollo social y a las personas. Un pandemia desde luego reúne todos los requisitos de una calamidad pública.

El estado de catástrofe lo declara el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma, atendida la situación en la que nos encontramos hoy, su extensión es nacional. Su duración se extiende por un plazo máximo de 90 días y el Presidente podrá solicitar su prórroga o su nueva declaración si subsisten las circunstancias que lo motivan. El Presidente se encuentra obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas que se adopten con ocasión de este estado de excepción constitucional. El Congreso puede dejar sin efecto la declaración, transcurridos 180 días contados desde su declaración, si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta, esto es, totalmente. El Presidente necesita el acuerdo del Congreso Nacional para declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año. 

Declarado este estado de excepción constitucional, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente de la República, asumiendo la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que establece la Ley Nº 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción. Sin perjuicio de lo anterior, según el artículo 6º de la ley, declarado el estado de catástrofe, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que él designe.

La declaración de este estado de catástrofe  faculta al Presidente de la República restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, del mismo modo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

Dentro de las medidas que puede tomar el Presidente de la República, vamos a estar muy atentos con aquellas que digan relación con la requisición de bienes y las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, ya que durante estos últimos días se ha discutido si la autoridad, fuera de los estados de excepción constitucional tiene facultades para fijar por ejemplo, precios máximos a productos de primera necesidad o bien limitar su adquisición por parte de particulares. Esta discusión hoy cede al nuevo escenario, ya que de acuerdo al texto constitucional y a la LOC respectiva es posible practicar requisiciones y establecer limitaciones al derecho de propiedad, por ejemplo, decidir que un espacio privado como un hotel sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria o que los supermercados no vendan más de cierta cantidad de productos por persona para asegurar el abastecimiento.

De acuerdo al artículo 45 de la Constitución, las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño. Por su parte, la LOC dispone que en los casos en que se dispusieren requisiciones de bienes o establecieren limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, habrá lugar a la indemnización de perjuicios en contra del Fisco, siempre que los mismos sean directos. Esta última solución muy importante porque el Estado solo responderá de aquellos perjuicios en que se pruebe un vínculo causal que derive precisamente de la medida adoptada (daño emergente, lucro cesante e incluso daño moral).

Por último, el concepto de requisición es un término aún oscuro en su significado legal, algunos lo asocian a una especie de “préstamo forzado” y para otros es la pérdida del dominio de ciertos bienes, ordenanza en estos tiempos de crisis, para el abastecimiento de tropas o de la población civil, a la cual le sigue una correspondiente indemnización de perjuicios en los términos que la ley señale (en nuestro caso la LOC de estados de excepción).

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